LA JORNADA LABORAL Y LOS HORARIOS EN BOLIVIA

 

El art. 46 de la Ley General del Trabajo establece: “La jornada efectiva de trabajo no excederá de 8 horas por día y de 48 por semana. La jornada de trabajo nocturno no excederá de 7 horas entendiéndose por trabajo nocturno el que se practica entre horas veinte y seis de la mañana. Se exceptúa de esta disposición el trabajo de las empresas periodísticas, que están sometidas a reglamentación especial. La jornada de mujeres no excederá de 40 horas semanales diurnas. Se exceptúan a los empleados u obreros que ocupen puestos de dirección, vigilancia o confianza, o que trabajen discontinuamente, o que realicen labores que por su naturaleza no puedan someterse a jornadas de trabajo. En estos casos tendrán una hora de descanso dentro del día, y no podrán trabajar más de 12 horas diarias.”  Por su parte el art. 47 define lo que es una jornada efectiva de trabajo: “Jornada efectiva de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono. La jornada de trabajo podrá elevarse en caso de fuerza mayor y en la medida indispensable”.

La jornada de trabajo y el salario han sido uno de los más grandes logros obtenidos por los trabajadores y las luchas sindicales a lo largo del tiempo.
  • La jornada efectiva laboral es de 8 horas de trabajo, pudiendo ser esta por menos horas según requerimiento, más aun esta no debe mayor a 8 horas, sumando un total de 48 horas diurnas a la semana.
  • La jornada de trabajo nocturno es de 7 horas pudiendo ser esta por menos horas según requerimiento, más aun esta no debe ser mayor a 7 horas.
  • El trabajo que se desarrolla entre horas 20:00 (p.m.) y 06:00 (a.m.) es considerado trabajo nocturno, teniendo este otro tratamiento y remuneración según se explicara más adelante.
  • Si bien las horas laborales por semana son 48 diurnas, en el caso de las mujeres existe una salvedad debiendo tener estas 40 horas de trabajo por semana.
  • El horario del personal de dirección o confianza según la naturaleza o tipo de su trabajo no se limita a solo 8 horas por día pudiendo extenderse este hasta 12 horas por día, esta norma se halla más claramente delimitada por el Art. 36º del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo el que textualmente indica: “Los gerentes, directores, administradores, representantes o apoderados que trabajen sin fiscalización superior inmediata, quedan comprendidos en la excepción establecida en el segundo párrafo del artículo 46 de la ley.” Es decir que solo el personal con cargos de dirección sin control superior inmediato es el que puede tener una extensión de su jornada de trabajo, por ejemplo un gerente de cualquier área de una empresa u organización.

 

El artículo 29 del Reglamente de la L.G.T. establece claramente los días feriados del siguiente modo: A los fines del artículo 41 de la ley, se consideran feriados declarados por ley: los domingos; el lº de enero; lunes y martes de carnaval; jueves y viernes santo; el lº de mayo; el día de Corpus Christi; el 6 de agosto; el 1º y 2 de noviembre; el 25 de diciembre. Los días declarados de duelo o de regocijo no se consideran feriados para los efectos de la ley.

 

REMUNERACIONES: ORDINARIA, DE HORAS EXTRAORDINARIAS Y FERIADOS, TRABAJO NOCTURNO Y TRABAJO DOMINICAL

La Ley General del Trabajo en sus artículos 52 y 53,   al igual que su Decreto reglamentario  en su artículo 39 respectivamente, establecen lo siguiente:

“ARTICULO 52º Remuneración o salario es el que percibe el empleado u obrero en pago de su trabajo. No podrá convenirse salario inferior al mínimo, cuya fijación, según los ramos de trabajo y las zonas del país, se hará por el Ministerio del Trabajo. El salario es proporcional al trabajo, no pudiendo hacerse diferencias por sexo o nacionalidad.

ARTICULO 53º Los períodos de tiempo para el pago de salarios, no podrá exceder de quince días para obreros y treinta para empleados y domésticos. Los pagos se verificarán precisamente en moneda de curso legal, en día de trabajo y en el lugar de la faena, quedando prohibido hacerlo en lugares de recreo, venta de mercaderías o expendio de bebidas alcohólicas, salvo en tratándose de trabajadores del establecimiento en que se haga el pago.”

“ARTICULO 39º Remuneración o salario es el que percibe el empleado o trabajador en dinero, en pago de su trabajo, incluyéndose en esta denominación, las comisiones y participaciones en los beneficios, cuando éstos invistan carácter permanente.”

Conforme lo expuesto en la norma precedente se encuentra prohibido que una persona gane y/o perciba  un salario menor al mínimo nacional establecido para la gestión correspondiente,  asimismo el Gobierno Nacional cada 01 de mayo “Día Internacional del Trabajo ” realiza un incremente porcentual al salario mínimo y al básico nacional. Por otro lado es importante recalcar que el plazo para el pago de la remuneración o sueldo es de 15 días hábiles de cumplido el mes trabajo.

En este sentido el salario según el art. 48 parágrafo IV de la Constitución Política del Estado se encuentra garantizado estableciendo lo siguiente: “Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles” consiguientemente al ser el salario inembargable e imprescriptible, no puede realizarse ninguna deducción al salario del trabajador excepto las permitidas por ley (descuento aporte AFP), aun así sea justificable ya que cualquier deducción debe realizarse previa orden judicial.

Cuando el trabajo se efectúa sin mayor movimiento laboral que el establecido dentro del marco de un jornada laboral ordinaria de 8 horas, no habría mayor inconveniente en cuanto al cálculo por el pago de salario más que el convenido entre partes dentro del marco del salario mínimo, sin embargo cuando por la naturaleza de la empresa empleadora en especial cuando esta se encuentra dentro del rubro industrial la jornada laboral ordinaria varía según los requerimiento de producción y ciertas épocas del año en las que existe más demanda, en ese sentido la jornada de trabajo laboral ordinaria puede variar consecuentemente el cálculo de salario también varía.

En ese sentido el cálculo para la remuneración por horario nocturno, horas extras, días feriados y domingos se efectuaría según las puntualizaciones a continuación desarrolladas.

Citamos el artículo 55 de la Ley General del Trabajo, el cual textualmente señala:

ARTICULO 55º Las horas extraordinarias y los días feriados se pagarán con el 100% de recargo; y el trabajo nocturno realizado en las mismas condiciones que el diurno con el 25 al 50%, según los casos. El trabajo efectuado en domingo con asistencia regular en el transcurso de la semana se paga triple,

  • Claramente este artículo señala que las horas extras o extraordinarias y trabajo en días feriados serán remuneras o pagadas con el 100% de recargo es decir una hora extraordinaria se paga dos veces más que una ordinaria. Para entender mejor el cálculo a continuación un ejemplo:

Salario del trabajador: 2400 Bs.  Para sacar el salario por hora,  este se divide entre 30 (días) y el resultado a su vez se divide entre 8 (horas).

2400 / 30 = 80      80/ 8 = 10 bs.  Este sería el pago por hora ordinaria.

                                             10 x 2 = 20 bs. Este sería el pago por hora extraordinaria.

Asimismo aclarar que toda hora extraordinaria es la hora considerada como trabajo adicional a las 8 horas de trabajo diarias, es decir que el trabajador además de sus 8 horas diarias debe trabajar horas adicionales. Para aclarar la figura damos un ejemplo:

  • El trabajador que trabaja de 8 a 12 y de 14 a 18 horas de manera normal y/o regular, sin embargo por cierre de gestión y revisión de inventario debe quedarse a trabajar una semana dos hora más, es decir de 18 a 20 horas, en ese caso tendría 2 horas extras, sin embargo, si el trabajador tiene un horario de trabajo de 10:00 a 12:00  y de 14:00 a 20:00 aquí si cumple ocho horas de trabajo por lo cual el trabajo de 18:00 a 20:00 no es considerado como hora extra.

Finalmente en este punto valga resaltar 2 consideraciones importantes: primero que según el art. 50 de la L.G.T. establece que No se considerarán horas extraordinarias las que el trabajador ocupe en subsanar sus errores, tomar en cuenta este aspecto en caso de subsanación de errores de los trabajadores por el trabajo realizado en la jornada no se considera hora extra.

Es importante tomar en cuenta que el art. 41 de Reglamento de la L.G.T. establece que: Para el cómputo de las horas extraordinarias se llevará un registro especial, según el modelo que apruebe la Inspección General del Trabajo. En ese sentido el registro de horas extraordinarias deberá realizarse de modo independiente en un libro de registro de horas extraordinarias aperturado y visado por el Ministerio del Trabajo.

 

Respecto al trabajo en horario nocturno  la ley claramente establece que este será cancelado con el incremento del 25% al 50%, dicho parámetro de incremento en porcentaje se halla previsto al criterio del empleador en virtud a las condiciones del trabajo, si este es realizado en las mismas condiciones que el diurno opera el 25% de incremento y a medida que este sea más recargado o en diferentes condiciones al diurno puede tener un incremente del 26% al 50%. Sin embargo para mayor interpretación y aplicación de este artículo, tenemos el Decreto Supremo 90 de 24/04/1944 el cual literalmente en su contenido establece más claramente los siguientes parámetros de incremento.

 

ARTÍCULO 1. – Todo trabajo nocturno que se realice en establecimientos comerciales, oficinas y en general en todas aquellas faenas que por su naturaleza sean discontinuas o no demanden sino la sola presencia del trabajador – como las labores de vigilancia, – se remunerará con un recargo del 25 por ciento.

ARTÍCULO 2. – El trabajo nocturno que se realice es establecimientos industriales y fabriles en general, se remunerará con un recargo del 30 por ciento.

ARTÍCULO 3 – El trabajo nocturno de mujeres mayores de 18 años, que se realice en las condiciones previstas por el Decreto Supremo de 22 de enero del presente año, se remunerará con un recargo del 40 por ciento.

ARTÍCULO 4. – El trabajo nocturno comprendido entre las 24 horas y 6 de la mañana, y que deba cumplirse en galerías subterráneas, hornos de calcinación, molinos de minerales, en labores de secadura y ensecadura de minerales y, en general, en todas aquellas labores particularmente nocivas y peligrosa, se remunerará con un recargo del 50 por ciento.”

En resumen se extrae los siguientes parámetros, tomando en cuenta que el horario de trabajo nocturno es de 20:00 horas a 06:00 horas y este no debe exceder un total de 7 horas diarias:

Tipo de trabajo

Costo Hora ordinaria Ej. Incremento según DS 90 Costo Hora nocturna Ej.
a) Trabajo en las mismas condiciones que el diurno trabajo comercial de oficina en general y solo demanden la presencia del trabajador el incremento por hora es del 25% en trabajo nocturno  

 

10    Bs.

 

 

25%

 

 

12.50 Bs.

b) Trabajo nocturno que se realice es establecimientos industriales y fabriles en general,  

10 Bs.

 

30 %

 

13 Bs.

c) El trabajo nocturno comprendido entre las 24 horas y 6 de la mañana, en general, en todas aquellas labores particularmente nocivas y peligrosas  

10 Bs.

 

50 %

 

15 Bs.

 

  • Finalmente respecto al pago por trabajo en día domingo el art. 55  de la L.G.T. claramente establece que se  el trabajo efectuado en domingo con asistencia regular en el transcurso de la semana se paga triple, en ese sentido continuando con el ejemplo en el caso de que la jornada laboral ordinaria sea remunera con 80 Bs. el trabajo del día Domingo será remunerado con 240 Bs. (80 x 3 = 240), tomando en cuenta que el trabajador haya trabajado regularmente toda la semana es decir de lunes a viernes o de lunes a sábado según sea su horario y distribución de horas.

 

 

 



2 comentarios

  • jorge

    hola buenas noches, por favor quisiera saber si una persona suscribe un contrato de trabajo, por menos horas al dia, osea medio tiempo, este trabajador despues de 5 años , le corresponde su quinquenio, tiene los mismos derechos que un trabajador a tiempo completo……muchas gracias

  • Erika

    buen día, por favor tengo la misma duda que Jorge, si una persona suscribe un contrato de trabajo, por menos horas al dia, osea medio tiempo, este trabajador despues de 5 años , le corresponde su quinquenio, tiene los mismos derechos que un trabajador a tiempo completo?

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